JURISPRUDENCIA | LEXIS NEXIS Morigeración sin declaración de inconstitucionalidad
30/08/2006
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
Deutz Agro Motores S.A. v. Interbus S.R.L.
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
Santa Fe, 30 de agosto de 2006
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VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- contra la sentencia del 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "DEUTZ AGRO MOTORES S.A. c. INTERBUS S.R.L. -Pedido de Quiebra-Hoy Concurso Preventivo-Incidente de Revisión promovido por A.F.I.P.-D.G.I.-(Expte 166/05)" (Expte. C.S.J. nro. 188, año 2006); y,
CONSIDERANDO:
1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, desestimó la apelación deducida por la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- contra la resolución dictada por el Juez de baja instancia -que, a su turno, había rechazado la demanda de revisión iniciada por el organismo recaudador tendente a obtener el reconocimiento de la totalidad del crédito quirografario oportunamente insinuado-, confirmando la sentencia impugnada con costas a cargo de la acreedora (fs. 2/4).
Contra el pronunciamiento de la Alzada deduce la entidad fiscal recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que le acuerda la Constitución provincial (art. 1, inc. 3, ley 7055), como lesivo de la garantía del debido proceso y del derecho de propiedad (fs. 5/38).
Las causales descalificantes que invoca pueden sintetizarse así:
a) Desconocimiento o apartamiento de la norma aplicable.
Afirma que el Judicante prescindió de la normativa federal expresamente establecida respecto de las deudas para con el Fisco nacional, sin haber declarado la inconstitucionalidad de tales disposiciones, so pretexto de que ellas vulneraban -en el caso- principios de derecho privado consagrados en el Código Civil, a la vez que la "pars conditio creditorum".
b) Resolución dictada por jueces que se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico.
Indica que la Sala, al confirmar el fallo de primera instancia, determinó -según su criterio- en el uno por ciento (1%) mensual la tasa de interés que debía aplicarse para los créditos fiscales, cuando la normativa federal expresamente establecía una tasa distinta.
Entiende que, de tal modo, el "A quo" se apartó de criterios jurisprudenciales aplicables e incluso de un fallo de la Corte Federal, a la vez que creó derecho nuevo como lo hace la ley, y por ende invadió facultades exclusivas de otro poder del Estado -el Legislativo-, violentando o resquebrajando el sistema de división de poderes.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, desarrolla sus agravios.
Entre otros argumentos, asevera que la teoría de las contribuciones confiscatorias elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un valladar para las restricciones irrazonables en exceso del derecho de propiedad, y que el Alto Tribunal nacional circunscribe -salvo excepciones- el principio de no confiscatoriedad a tomar en cuenta el porcentaje cabalístico del 33% sobre la renta. Agrega que la mentada confiscatoriedad debe probarse, no obstante lo cual, en autos, el Tribunal se limitó a sostener que la tasa de interés pretendida era excesiva e irrazonable, pero en ningún momento demostró cómo ella absorbía una parte sustancial del capital.
Señala que se aplicaron normas de derecho privado -Código Civil- para reducir intereses fijados por normas de derecho público -específicamente de derecho tributario-, y cita jurisprudencia que considera operativa, según la cual "la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" (Fallos: 279:142; 300:1080, entre muchos otros).
Sostiene que las normas aplicables en materia de intereses correspondientes a créditos fiscales son claras y no brindan marco alguno de posibilidad interpretativa, por lo que la exégesis realizada por la Sala resultó elusiva, equiparable a haber prescindido del texto legal; y alega que la única vía para no aplicar esas normas es su declaración de inconstitucionalidad, lo que no aconteció en la especie.
Asimismo, aduce que la supuesta vulneración de la "pars conditio creditorum" no es tal, pues este principio no implica que deban unificarse los accesorios del crédito por vía de la igualación de la tasa de interés, y que tampoco deba desmejorarse la condición de aquellos acreedores que la ley ha preferido como privilegiados, asegurando que el Fisco -encargado de recaudar cuanto se necesite para gestionar el bien común- no se halla en pie de igualdad con el grueso de los acreedores privados del concursado. Considera, también, que el principio en cuestión regula la relación del deudor con los acreedores -impidiendo que aquél otorgue ventajas a unos en perjuicio de otros-, y la relación de los acreedores entre sí -prohibiendo que se aventajen unos a otros dentro del concurso-, afirmando que la nivelación se da solamente en cuanto a las relaciones que nacen con la iniciación del concurso
Finalmente, la impugnante asegura que la cuestión -relativa al recupero de los créditos fiscales por parte del Erario Público- excede el mero interés de las partes pues se proyecta sobre la comunidad toda, y que dicha circunstancia revela la existencia de gravedad institucional. A ello añade que la incidencia o efecto del pronunciamiento impugnado podría acarrear consecuencias disvaliosas, al generar una conciencia más laxa de los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones para con el Fisco, ante la posibilidad latente y clara de utilizar posteriormente el instrumento concursal a sabiendas de que una parte importante del crédito del organismo recaudador puede ser excluida del pasivo concursal. Expresa, además, que el referido decisorio tergiversa totalmente la finalidad que ha tenido el legislador al instaurar el sistema de los intereses resarcitorios y punitorios en el marco de la ley 11683, el cual ha sido reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Arcana Orazio", del 18/03/86 (Fallos: 308:283), y que no es otro que permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, lo que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, pues de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa -claramente perniciosa para el bien común-, de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias.
2. La concesión del recurso de inconstitucionalidad fue denegada por la Alzada mediante auto de fecha 7 de abril de 2006, por entender que no se había cumplido el requisito del oportuno planteo de la cuestión constitucional y su mantenimiento en todas las instancias del proceso, y que las críticas formuladas resumían la simple disconformidad de la compareciente con la interpretación acordada por el Tribunal a normas de derecho común (fs. 55/57). Ante tal denegatoria, la interesada acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 59/73).
3. Aun cuando pudiera considerarse superado el recaudo formal relativo a la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional, la presente impugnación no podría, de todos modos, prosperar.
Ello es así, pues si bien la recurrente articula en abstracto, conforme a su propio planteo, varias hipótesis que pueden encasillarse como tipos doctrinarios y jurisprudenciales de arbitrariedad, no consigue demostrar que tales hipótesis guarden alguna elemental conexión con la realidad del caso (cfr. "Cerrutti", A. y S. T. 35, pág. 410).
De este modo, no se configura en el "sub lite" el alegado desconocimiento o apartamiento de la normativa aplicable.
Es que, frente a la opinión del Tribunal, fundada en los principios concursales y en la ley sustantiva, favorable al reconocimiento de la procedencia de la morigeración de las tasas de interés fijadas por determinación de una dependencia administrativa -sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones que las establecen-, cuando los accesorios exorbitan parámetros de razonabilidad y ofenden principios consagrados en nuestra legislación (cfr. f. 3), la quejosa intenta hacer prevalecer su postura consistente en la aplicabilidad excluyente de la ley 11683 y su normativa integradora, y en la necesidad de la previa declaración de inconstitucionalidad de tales disposiciones en los casos en que se pretenda adecuar las tasas de interés previstas (cfr. fs. 32, 34, etc.), mas no alcanza a acreditar la arbitrariedad endilgada.
Ello, debido a que sus agravios se centran -principalmente- en la existencia de una disposición legal que autoriza a un órgano del Poder Ejecutivo a fijar la tasa, y en la afirmación de que las resoluciones administrativas emanadas de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación integran el artículo 37 de la ley 11683 y no hacen más que procurar el desenvolvimiento normal de las finalidades del Estado. Sin embargo, pese a su esfuerzo argumentativo, la quejosa no logra demostrar que la tesis seguida por el "A quo" implique la elección de una alternativa irrazonable o ajena al derecho en vigor.
En el caso, el Sentenciante señaló: "...Con respecto a este tema este tribunal ha sostenido invariablemente en general, particularmente, en el incidente de revisión de los accesorios reconocidos en procesos concursales (Autos T. XXVI, fs. 481/2; idem. fs. 493/5; T. XXVII, fs. 14/17; etc.), la facultad de reducir las tasas cuando las mismas exorbitan parámetros de razonabilidad ofendiendo los principios consagrados en nuestra legislación por el artículo 953 y concordantes del Código Civil, lo que específicamente en procesos concursales afecta, además, a la 'pars conditio creditorum', siendo por ello válida la solución igualitaria para quienes se encuentran en la misma situación otorgada en la anterior instancia para los accesorios solicitados por la entidad recaudadora incidentista, considerando procedente la facultad morigeradora mencionada no solamente para los intereses convenidos sino incluso -como en el caso de autos- a los nacidos por determinación de una dependencia administrativa facultada por ley para ello..." (f. 3).
Dicha decisión se enrola en una de las principales corrientes jurisprudenciales relativas al tema bajo examen (ver, a manera de ejemplo, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza en L.S. 271-461; 282-278; 285-144; 285-226, 286-210; C.N.Com. Sala C "in re" "Dirección General Impositiva c. Cristalerías El Cóndor S.A.", 29/11/1996, L.L., 1998-A, 492, J. Agrup., números 12367 y 12368; etc.), e importa la adopción de una solución posible, basada en razones suficientes (A. y S., T. 92, pág. 254; T. 99 pág. 212; T. 113, pág. 232; T. 123, pág. 49; T. 126, pág. 233; T. 134, pág. 10; T. 150, pág. 236; T. 152, pág. 320, entre otros), desde que el Juzgador brindó una respuesta viable de conformidad con el ordenamiento jurídico y con el cuadro fáctico esclarecido, habiendo citado diversos precedentes de otros tribunales en apoyo de su criterio.
La misma suerte adversa debe correr el defecto atribuido por haberse arrogado los jueces el papel de legisladores, toda vez que la quejosa no logra probar que la tasa del 1% mensual para los créditos fiscales haya sido establecida -o aprobada- con fundamento en la sola arbitraria voluntad del Judicante.
Por el contrario, la Sala ha puesto de relieve la finalidad de no vulnerar el principio concursal de "pars conditio creditorum", y la necesidad de evitar el devengamiento de "...una tasa que genere irritantes privilegios para el Estado..." (f. 4), lo que pone en evidencia que el criterio para la determinación de los intereses judicialmente reconocidos al ente recaudador, ha sido la equiparación de tasas entre acreedores que se hallaban en situación similar, atendiendo a la perspectiva de recomposición eventual del patrimonio del deudor, y de cobro efectivo de los créditos en juego (cfr. fs. 3/4), y todo ello con fundamento en derecho.
Corresponde hacer notar, en este estadio, que la respuesta brindada por el Juzgador analiza el concepto de "razonabilidad de los accesorios" dentro del contexto falencial, no habiendo versado el debate acerca de la "confiscatoriedad" de los intereses pretendidos por la entidad fiscal. Y con referencia al concepto y alcances del mentado principio de "pars conditio creditorum", es obvio que la impugnante, al entender restrictivamente dicho precepto, y negar que el mismo pueda influir en la unificación de los accesorios del crédito por vía de la igualación de la tasa de interés (cfr. fs. 35/36), discrepa con la línea argumental del Judicante. Pero tal disconformidad acerca de la interpretación de un principio de derecho común, no es suficiente para habilitar la vía extraordinaria, pues recae sobre una materia que -más allá del mayor o menor grado de acierto de los jueces- se halla reservada a éstos, y salvo que se demuestre arbitrariedad, lo que no sucede en la especie, escapa del restringido ámbito previsto normativamente para el control de constitucionalidad que corresponde a la Corte.
Por último, puede aseverarse que la invocada gravedad institucional, no constituye una hipótesis susceptible de habilitar "per se" la apertura de la instancia excepcional, pues la admisión de aquélla estuvo siempre vinculada a la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 1 de la ley 7055 (cfr. A. y S. T. 143, pág. 111), circunstancia que no acontece en la especie.
En suma, pretender abrir ante los estrados de este Cuerpo una tercera instancia ordinaria, que revea lo decidido por los tribunales inferiores en ejercicio de su función jurisdiccional, implica desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto únicamente el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve:
Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
VIGO - GASTALDI - NETRI - SPULER - Fernández Riestra (Secretaria)
2)
Derechos y garantías. Garantías Constitucionales. Debido proceso legal. Inviolabilidad de la defensa en juicio. Apelación fundada. Improcedencia del Traslado al Fiscal de Cámara13 de junio de 2006
Mugni, Cristian E.
Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, sala 3ª
Rosario, 13 de junio de 2006
Y VISTOS: El expediente N° 619 del año 2006 "MUGNI, Cristian Eduardo s/Administración infiel";
Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Navarro: Surge que a fjs. 191/195 se glosó el auto N° 104 del 2 de marzo del año 2006, dictado por la titular del Juzgado en lo Penal de Instrucción N° 2, Dra. Alejandra Rodenas, mediante el cual se dispuso el sobreseimiento de Cristian Eduardo Mugni en orden a la imputación y reproche que se le hiciera por la presunta comisión del delito de Administración infiel. El decisorio se respalda en el art. 356 inc. 1°, apart. "B" del C.P.P. Asimismo, y ya en el punto segundo, la Instructora dejó sin efecto la decisión de haber designado depositario judicial al nombrado Mugni de un automotor de figuración de autos, ordenándose la entrega del mismo a Mugni, pero en el mismo carácter en que lo ostentaba antes del desapoderamiento.
La Fiscal de grado se notificó a fjs. 195 vta. y no recurrió. En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 358 del C.P.P., el decisorio se notificó al Actor Civil (ver cédula notificatoria a fjs. 207) el 16 de marzo de 2006, habiéndose glosado a fjs. 210/224 un escrito presentado el 27 de marzo de 2006 (fjs. 224 vta.) por la Dra. Alcira Ana Yanieri, por la Actora Civil, manifestando la disconformidad de su parte. Ante tal presentación, y con apego a las previsiones del digesto legislativo procedimental se ordenó (fjs. 225) que los obrados pasen a la Fiscalía de grado, a sus efectos, notificándose la Dra. Cristina A. Rubiolo -Fiscal N° 4- en fecha 28 de marzo de 2006 (fjs. 225 vta.). Al no deducir recurso la Fiscalía respecto del decisorio en torno al cual manifestara disconformidad la Actora Civil, la Jueza Instructora ordenó que los autos pasaran al Fiscal de Cámaras, efectivizándose la notificación (ver fjs. 227 vta.) el 3 de abril de 2006. Consta que el Fiscal de Cámaras interviniente presentó un escrito que se glosó a fjs. 228 mediante el cual interpuso recurso de apelación respecto del decisorio jurisdiccional en punto al cual manifestara su disconformidad la Actora Civil. Esta presentación data del 19 de abril de 2006 (fjs. 228 vta.).
De lo expuesto en el párrafo precedente surge sin hesitación que los pasos procesales, las presentaciones y providencias se han emitido temporariamente y con cabal apego a las normas procedimentales aplicables. Concedido entonces el recurso por la a-quo (ver fjs. 229) y notificada de ello la Fiscalía de grado y la Defensa técnica de quien fuera sobreseído, los obrados fueron enviados a esta instancia revisora, constando a fjs. 231 que, por Presidencia, se dispuso correr traslado al Fiscal de Cámaras para que exprese agravios, siendo ésa la providencia que atacan los Dres. Néstor M. Vico Gimena y Nicolás E. Vico Gimena, por Cristian Eduardo Mugni, pidiendo que se revoque ese decreto, por contrario imperio, y que además se corra traslado a la parte que ellos representan para efectivizar el correspondiente responde.
Corrido traslado al Fiscal de Cámaras, su representante entiende que debe rechazarse la pretensión de la Defensa.
Se ha dicho doctrinariamente que el valor del sobreseimiento respecto de la acción civil excluye la posibilidad de que esta parte pueda apelar aquella decisión, solamente puede expresar su disconformidad ante el juez que dictó el sobreseimiento, debiendo la misma formalizarse por escrito y ser fundada. Al no haber recurrido, pese a la disconformidad que le fuera hecha saber, la Fiscalía de grado, la magistrada de la anterior instancia envió las actuaciones al Fiscal de Cámaras. Acorde a las previsiones del Código de procedimientos en materia penal, ese órgano -el Fiscal de Cámaras-, tomando en cuenta los fundamentos del Actor Civil y a la luz del material probatorio incorporado o acopiado durante la etapa instructoria, debe expedirse apelando el pronunciamiento mediante escrito fundado, o bien consentir el sobreseimiento en relación al cual medió disconformidad del Actor Civil.
Sostienen Iturralde, Büsser y Chiapini en su obra "Código Procesal Penal de Santa Fe Comentado", Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 224/225: "...Cuando el actor civil expresa su discrepancia y el fiscal que interviene en la causa no apela el sobreseimiento, el juez elevará el expediente al fiscal de cámara. ...El fiscal de cámara puede recurrir directamente el sobreseimiento, fundando la apelación, o consentir expresamente el auto emitido. La primera hipótesis implica expresión de agravios (arts. 428 y 440)" (El subrayado es mío).
Es menester poner de relieve que si el Fiscal de Cámaras hubiera decidido consentir el sobreseimiento, también debería expedirse mediante escrito fundamentado dando cuenta de las razones por las que discrepa con la disconformidad del Actor Civil.
Las normas de procedimiento deben juzgar y aplicarse armoniosamente o de forma tal que haya cabal acople entre ellas. El art. 421, dentro del Capítulo "Apelación", establece que el plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, es de cinco días y el plazo para expresar agravios fijado en el art. 440 ("del modo en relación") es de cinco días. En concordancia con ello, y por un principio de igualdad entre las partes, emerge con claridad, en mi estima, que si el art. 358 preceptúa la apelación dentro del plazo de diez días debiendo interponerse el recurso fundadamente, se ha querido preservar aquel tratamiento igual, esto es de cinco días para apelar y cinco días para expresar agravios.
El camino discursivo que he emprendido en este voto me lleva a entender, y proponer, que se debe revocar la providencia de fjs. 231 del 05/05/06 en cuanto ordena correr traslado al Actor Penal de Alzada, debiendo disponerse, en la continuación del trámite ante esta alzada, que se corra traslado a la Defensa de Cristian Eduardo Mugni.
Me resta decir que si el uso procedimiental o la práctica forense ha llevado en otros casos, ante la aquiescencia de la Defensa, a que se efectivice el traslado al Fiscal de Cámaras, ello no implica que deba seguirse con una práctica de trámite recursivo que, de ser así, aparece como consagratoria de lo que es, de algún modo, una desigualdad.
Voto de la Dra. Ramón: Comparto la opinión del Sr. Vocal preopinante y, por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.
Voto del Dr. Crippa García: Comparto la opinión del Sr. Vocal Dr. Navarro y, por las mismas razones y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.
En mérito a lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, Resuelve:
1) Revocar el decreto de fjs. 231 del 05/05/06 en cuanto ordena correr traslado al Fiscal de Cámaras.
2) Prosiguiendo el procedimiento: Ordénase correr traslado a la Defensa.
Insértese, déjese copia, hágase saber y bajen.