LEGISLACION

3) Ley 12611
Código Procesal de la Provincia de Santa Fe. Modificación.

4 de octubre de 2006

Provincia de Santa Fe

Ley 12611

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Incorpórase al Código Procesal Penal Ley 6740 de la Provincia de Santa Fe en el Capítulo V, el artículo 108 IV, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 108 IV: Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho investigado.

A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto.

Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el que informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.

Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo".

Art. 2.- Autorízase al Poder Judicial a producir las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera - María Eugenia Bielsa - Diego A. Giuliano - Ricardo Paulichenco

Santa Fe, 29 de septiembre de 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

 

4) Ley 12605

29 de septiembre de 2006

Provincia de Santa Fe

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE CON FUERZA DE LEY:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La presente ley, complementaria de la Ley 12432, tiene como objeto:

- Garantizar la participación de la ciudadanía en el control para la aplicación de las normas, dado el incuestionable carácter de bien común de los objetivos propuestos y en concordancia con la política de participación comunitaria que impulsa el Plan Federal de Salud, al que la Provincia ha adherido.

- Establecer sanciones a los infractores de la ley.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Y DEL CONTROL COMUNITARIO

Art. 2.- A los efectos de la aplicación de la presente, la Ley 12.432, el Ministerio de Salud de la Provincia se encuentra habilitado para celebrar y formalizar convenios con organizaciones no gubernamentales que deseen colaborar como complemento, mediante control ciudadano directo, con el fin de verificar que no se infrinjan las restricciones previstas en la normativa aplicable; como asimismo, con Municipalidades y Comunas.

DE LA MODALIDAD DE CONTROL

Art. 3.- El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente, se realizará mediante la aplicación de la siguiente modalidad de control :

a) El particular que concurra a un lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la Ley N° 12.432, puede solicitar al responsable del establecimiento, el cese de tal actitud y, en caso de persistir el comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades de ordenar a quién no observara las prohibiciones, el cese de su conducta y en caso de persistir en ese comportamiento, el desalojo del infractor, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester. En todos los casos los responsables de los establecimientos exhibirán letreros consignando la prohibición de fumar y procederán al retiro de todos los ceniceros.

b) La persona que obstaculizara o impidiera el ejercicio regular de las funciones del inspector y/o los controladores comunitarios; los indujera a error mediante encubrimiento o afirmaciones falsas; se negare a proporcionarles cualquier información o documento a los cuales le da derecho esta ley o destruyere tal información o documento, será pasible de la sanción prevista en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703-.

c) En los organismos públicos provinciales, municipales y/o comunales, el control estará a cargo de la autoridad de cada sección, oficina o dependencia.

DE LAS SANCIONES

Art. 4.- Sin perjuicio de las penalidades contempladas en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley N° 10.703-, para el que fumare en lugares donde estuviere prohibido; los responsables del establecimiento serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) En la primera oportunidad, se aplicará la pena establecida en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia, pudiendo el Juez perdonar la falta.

b) En el caso de producirse una segunda falta, se le aplicará una multa no inferior a tres (3) jus ni superior a siete (7) jus.

c) Por las subsiguientes faltas, la multa a aplicar será no inferior a siete (7) jus ni superior a treinta (30) jus.

Si en el momento de la contravención hubiera en el lugar menores de 18 años de edad o mujeres embarazadas, dichas multas se duplicarán.

La autoridad competente verificará si el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su caso, requerido el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se instruirá causa.

d) A quienes infrinjan las demás prohibiciones y limitaciones contempladas en la Ley 12.432, se le aplicarán multas de diez (10) a cincuenta (50) jus, conforme lo establezca la reglamentación.

e) Los responsables en la Provincia de Santa Fe de la empresa tabacalera que infringiere las normas de restricción publicitaria vigentes, estarán sujetos a la aplicación de una multa de hasta quinientos (500) jus por la primera falta y desde hasta dos mil (2000) jus por las subsiguientes.

Art. 5.- En todos los casos de reiteración de las faltas violatorias a la Ley del Tabaco y su cuerpo reglamentario, el Juez, atento a la gravedad del hecho, aplicará una sanción adicional que podrá llegar a la clausura del establecimiento por un plazo de hasta diez (10) días en la primera ocasión, hasta veinte (20) días en la segunda y de hasta treinta (30) días corridos en las subsiguientes.-

Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera - Norberto Betique - Diego A. Giuliano - Ricardo Paulichenco

Santa Fe, 21 09 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid